Divorcios / Separaciones / Uniones de hecho

La ruptura matrimonial o de pareja no tiene por qué ser conflictiva; para ello, es imprescindible tener una buena información sobre todos los aspectos que se deben regular en la disolución de la pareja para llegar a un acuerdo beneficioso para ambos y para los hijos.

Podemos ayudarle en los procedimientos de separación, divorcio, medidas en las uniones de hecho, modificación de medidas, medidas cautelares, liquidación de la sociedad de gananciales, contratos que regulan la relación económica de las parejas extramatrimoniales y contratos de liquidación en las uniones o parejas de hecho, ejecución de las Sentencias…

Intentemos resolver algunas de sus preguntas:

¿Tienen los mismos derechos los matrimonios que las uniones de hecho?
Ambos tienen derecho a una pensión de viudedad. En las uniones de hecho tendrá que acreditar la convivencia estable y la inscripción en el Registro específico.
Respecto de los hijos habidos en el matrimonio o en  pareja de hechos tiene los mismos derechos y obligaciones que se regulan en los Juzgados de Familia.
Pensión de alimentos entre ellos. No tienen derecho a la pensión compensatoria pero el Tribunal Supremo reconoce una responsabilidad extracontractual que indemniza a la perjudicada tras el cese de la convivencia extramatrimonial, siempre que el/la perjudicado/a cumpla los requisitos de estabilidad, existencia de bienes comunes y un enriquecimiento injusto.
Derecho sucesorio. No tiene los mismos derechos, los convivientes no heredan por parentesco.
Hacienda. Quienes tienen una unión de hecho no pueden realizar la Declaración conjunta de la Renta, a diferencia de quienes viven en matrimonio.
Una opción que aconsejamos en nuestro Despacho es un contrato privado o ante Notario entre los convivientes que regulará  la relación económica de la pareja.
¿Qué diferencia hay entre la patria potestad y la guarda y custodia? ¿Qué es la custodia compartida?
 La patria potestad la ostentan ambos padres y la guarda y custodia se le asigna al progenitor que va vivir habitualmente con los hijos.
En nuestro Despacho atendemos especialmente al contenido de lo que supone la “patria potestad” en el Convenio regulador: “Ambos padres participarán en las decisiones que, con respecto a su hijo/a, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor, o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica, de tratamiento psicológico o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto, como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del actor religioso, como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién lo corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar el referido acto. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquéllos aspectos que afecten a su hijo/a y, concretamente, tiene derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de su hijo/a y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hijo/a, podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de urgencia, o en aquéllas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que, en el normal transcurrir de la vida con un menor, pueden producirse.
En la custodia compartida ambos progenitores cuidan y velan por el menor tienen un contacto permanente con los hijos. Se adoptan medidas conforme a los intereses y necesidades de los padres y del hijo/a en relación a los periodos de tiempo, la vivienda y la obligación de alimentos. Siendo la máxima “en interés de menor”.

El Tribunal Supremo ha reiterado  los requisitos para la custodia compartida, a saber, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar.

¿Qué cantidad debe abonarse en la obligación de alimentos a los hijos y hasta que edad?
 Dependerá de los ingresos de ambos progenitores y las necesidades del menor.
Y en principio, hasta la mayoría de edad, salvo, que continúe estudiando, o carece de medios de subsistencia propios. Lo habitual es que lo haga el progenitor custodio pero también puede solicitarlo el hijo/a. Estas cantidades serán variadas con el IPC anual.
No existe una cuantía fijada por Ley pero si un “mínimo vital” “pensión mínima o de subsistencia” que oscila entre 120 € y 180 €. Por la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial se establece unas tablas orientativas para establecer la pensión de alimentos a los hijos, que no incluye los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler, IBI) y educación, por lo que deben ponderarse de manera independiente e incrementarlos en función de su importe y criterios de reparto. Consulta la  TABLA ALIMENTICIA:
¿Qué son los gastos extraordinarios y quien los paga?
 Los gastos extraordinarios son sufragados por ambos progenitores al 50 %, aunque pueden pactar otros porcentajes de mutuo acuerdo.
En el Convenio regulador especificamos para la armonía de los progenitores en qué  consisten los gastos extraordinarios y son: los que tiene un carácter excepcional, imprevisible,  necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores; debe mediar consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo casos urgentes) por acuerdo de ambos, o en su defecto por autorización judicial. Son gastos extraordinarios de carácter médico  los odontólogos, tratamiento bucodentales, ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación)  con prescripción facultativa, óptica gastos de farmacia no básicos, y con prescripción médica, y en general cualquier gasto médico no cubierto por el sistema de salud público. Son gastos extraordinarios de carácter educativo clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar, mensualidades  de colegios privados, y en general los no cubiertos por el sistema de educación pública.
Son gastos ordinarios y usuales e incluidos en la pensión de alimentos los de vestido, ocio, educación (recibos del centro no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).  Son gastos ordinarios no usuales  las actividades extraescolares, deportivas, música, informática , idiomas, campamentos, o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomástica, y otras celebraciones de los hijos , que deben ser en todo caso, consensuados de forma expresa y escrita para que puedan compartirse el gasto y la falta de acuerdo, supone que será sufragado por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea preciso acudir a la autorización judicial subsidiaria al no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible.
¿Quién obtiene la pensión compensatoria y a cuánto asciende?
 La pensión compensatoria se produce por el desequilibrio económico, es decir, cuando uno de los cónyuges como consecuencia de la separación, divorcio o nulidad empeora su situación económica frente al otro. La finalidad de la pensión compensatoria es reparar ese desequilibrio estableciendo una pensión por un periodo de tiempo o vitalicia.
Para establecer su cuantía mensual, que se actualizará con el IPC o de una sola prestación se atiende a varios factores: Los ingresos de ambas partes, la edad y estado de salud,  la cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles o profesionales del otro cónyuge, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, la pérdida de un derecho de pensión y cualquier otra circunstancia relevante.

No hay una cantidad fijada legalmente ni una tabla orientadora efectuada por un  organismo judicial , sin embargo hay estudios en pro de crear una tabla orientadora. Un ejemplo cuando ambos están incorporados en el mercado laboral y la ruptura produce desequilibrio económico, resulta:

 

¿Puedo modificar las medidas de la Sentencia?
 Siempre que haya un cambio sustancial puede modificarse las medidas adoptadas en su día en el convenio regulador  o en la Sentencia. Este cambio de circunstancias se produce con posterioridad y deben ser duraderas, por ejemplo:
El traslado de domicilio a otra ciudad puede originar una alteración en el derecho de visitas.
Un cambio sobrevenido y que se prevé duradero en la economía de unos de los progenitores dará lugar a la modificación de los alimentos o de la pensión compensatoria.
El ex cónyuge que beneficiado por una pensión compensatoria que vive maritalmente con otra da lugar a la extinción de la compensatoria.

Las modificaciones pueden plantearse de mutuo acuerdo redactándose un nuevo Convenio regulador o iniciarlo en el juzgado  que conoció de la separación/divorcio.

¿Qué es un defensor judicial?
 Ante un posible conflicto de intereses entre el menor o incapaz y el progenitor o representante legal, por ser éste quien administra los bienes de aquel, se solicita esta figura jurídica ante el juez para que supla la falta de consentimiento del menor.   Es un procedimiento judicial sencillo pudiendo ser nombrado instituciones o cualquier persona física.
Si solo uno de los padres tiene conflicto de intereses al otro corresponderá representar al menor sin necesidad de acudir al juez.